A propósito de la exposición de motivos del proyecto de Ley que deroga el delito de inasistencia alimentaria:

Los fines de la pena según el artículo 4° de la Ley 599 del 2000 son: prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.

Visto lo anterior, si analizamos el delito de la inasistencia alimentaria desde la óptica de la prevención general podremos tener una visión mucho más acorde con la realidad judicial del país.

En ese orden, si la prevención general esta dirigida a evitar que los ciudadanos, en general cometan delitos, dicho fin, según la exposición de motivos del proyecto de ley en discusión en punto del delito de inasistencia alimentaria cumple a cabalidad con ello, veamos:

como se indicó en el proyecto de ley “Por medio de la cual se fortalece la política criminal y penitenciaria en Colombia y se dictan otras disposiciones”, el cual, a la postre, fue el proyecto de Ley 014 de 2017, Senado, se tiene que este tipo penal ha sido uno de los delitos a los cuales mayormente se acude como instrumento de presión y a través del cual, incluso, paradójicamente, se profundizan las violaciones a los derechos de las personas que con

el delito se pretenden proteger, dado que la privación de la libertad del obligado a responder alimentariamente le genera una justa causa que le impide cumplir con su obligación.1

Observase como el ciudadano azuza continuamente denuncias para hacer efectivos sus derechos de alimentos a favor de los menores que tiene a cargo, esto, precisamente hace que se concrete la finalidad de prevención general que cumple la pena.

Y se estima que con ello no se trasgredan los derechos de los menores al privar de la libertad al obligado a responder, puesto que la Corte, a partir del fallo CSJ SP18927-2017, rad. 49712 -del 15 de noviembre de 2017 -, ha sostenido que la prohibición de suspender la ejecución de la pena, prevista en el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, solo se predica para delitos atroces e inhumanos, terreno al que no pertenece el punible de inasistencia alimentaria. Por ende, la indemnización de perjuicios no es un requerimiento adicional a los previstos en el precepto 63 de la Ley 599 de 2000. 2

En otras palabras es dable la suspensión de la ejecución de la pena frente a la conducta punible de inasistencia alimentaria.

Por otro lado, acierta la exposición de motivos al sostener que la decisión de penalizar dicha conducta es en razón a la política criminal del estado – entendido como poder pegislativo -, no obstante utiliza un argumento sofistico, en el entendido que alude a que el delito de inasistencia alimentaria es una obligación civil que además tiene gran cantidad de denuncias en todo el territorio nacional.

De ser esta la razón para derogar la conducta ¿como podrá el Estado justificar la necesidad de consagrar el delito, por ejemplo, de administración desleal, cuando no es una figura comúnmente utilizada y ni siquiera prima sobre derechos fundamentales como el de los niños – como ocurre en el de la inasistencia alimentaria -.?

En suma, el poder punitivo del estado para lograr descongestionar la administración de justicia, no puede utilizar el sofisma de que el delito de inasistencia alimentaria i) es una obligación civil, puesto que precisamente es la única forma de perseguir el patrimonio de un trabajador o trabajadora  informal donde no se harían efectivas medidas cautelares de carácter civil, (ii) en el delito de inasistencia alimentaria no se rompe la unidad familiar puesto que en la mayoría de casos opera la suspensión de la ejecución de la pena y (iii) el hecho que existan numerosas denuncias por dicho reato, ciertamente conlleva es a que el Estado debe proteger los derechos de los menores involucrados.

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¿En la valoración que hace el juez de las reglas jurídicas probatorias en el proceso penal, se presentan condicionamientos extraprocesales que influyen en la decisión?